CONSULTA ( 6107 ) DESDE EL WEB:
CONSULTA:
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente: Contribuyente casado en régimen de gananciales, hereda local tras fallecimiento de su padre y se plantea alquilar dicho local. Se entiende que al ser heredado, la titularidad del mismo es privativa del contribuyente, ¿son también privativos los rendimientos derivados del alquiler de dicho local?. En la confección del modelo 400, en este caso se acogería al art. 10.1.28 al considerarse privativos o se le debe incluir en el Régimen General?. ¿Y en el caso de incluirlo en el Régimen General por no considerarse privativos, se debería presentar también modelo 400 de alta censal para el cónyuge? Un saludo y muchas gracias.
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente: Contribuyente casado en régimen de gananciales, hereda local tras fallecimiento de su padre y se plantea alquilar dicho local. Se entiende que al ser heredado, la titularidad del mismo es privativa del contribuyente, ¿son también privativos los rendimientos derivados del alquiler de dicho local?. En la confección del modelo 400, en este caso se acogería al art. 10.1.28 al considerarse privativos o se le debe incluir en el Régimen General?. ¿Y en el caso de incluirlo en el Régimen General por no considerarse privativos, se debería presentar también modelo 400 de alta censal para el cónyuge? Un saludo y muchas gracias.
CONTESTACIÓN.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1346 del
Código Civil, son bienes privativos de cada uno de los cónyuges, entre otros,
los adquiridos por cualquiera de ellos a título gratuito después de celebrado
el matrimonio.
Por su parte, el artículo 1347.2º determina que son
bienes gananciales, entre otros, " los frutos, rentas o intereses que
produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales".
Conforme a dichas normas, el local heredado de
su padre por uno de los cónyuges es un bien privativo pero los rendimientos
derivados del arrendamiento del local son bienes gananciales.
Dado que el local es un bien privativo de uno de
los cónyuges, los rendimientos derivados del contrato de arrendamiento
estarían exentos de IGIC en aplicación de lo establecido en el artículo 10.1.28
de la Ley 20/1991, siempre que en el arrendador, sujeto pasivo del IGIC,
concurran las circunstancias previstas en el citado artículo, en cuyo caso así
se hará constar en la declaración censal de comienzo de operaciones,
modelo 400, que ha de presentarse ante la Administración Tributaria Canaria con
anterioridad al inicio efectivo de dichas operaciones. De no concurrir
dichas circunstancias, el arrendamiento estaría sujeto a IGIC sin
exención y tributará al tipo impositivo general del 5%.
Atte., Servicio Central de Información
Administración Tributaria Canaria
Entiendo entonces que solo debe darse de alta en el modelo 400 quien hereda el local (repercutirá IGIC o no si sus circunstancias así lo indican) pero que luego a nivel de renta, se imputarán ingresos por mitad a cada conyugue. ¿Es así? Muchas gracias por tu atención.
ResponderEliminarBuenas tardes Victor, de la respuesta que nos da el Gobierno de Canarias, ojo no afecta a la Renta, ni es vinculante, se desprende esa conclusión a la que llegas.
ResponderEliminarSin embargo, consultando esa misma cuestión en la Hacienda Estatal, dejan bien claro, que los rendimientos se los imputa en su renta el propietario del bien privativo y no en la del conyuge.
Desde mi punto de vista, estoy más a favor de lo que comenta Hacienda, simplemente por motivos de lógíca, me explico:
- ¿quién es el propietario?, en este caso el contribuyente que hereda, por lo tanto en el contrato de alquiler, sólo aparecerá el.
- ¿en caso de venta del inmueble, las ganacias patrimoniales a quién se le imputan?, sólamente al propietario.
- Es más, por desgracia ahora es muy frecuente, en caso de que embarguen por impagos al conyuge, esa propiedad no se puede tocar, por que no es de su propiedad.
Entonces, ¿porque si son de ambos, los rendimientos de un alquiler?.
Por cierto, muy bueno tu blog