El pasado día 05 de Diciembre de 2007 fue publicado en el BOE la Ley 40/2007 de Medidas en Materia de Seguridad Social, y que entró en vigor el pasado día 01 de Enero de 2008.
La Ley introduce diferentes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y consta de nueve artículos que afectan al régimen jurídico de la incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación, y muerte y supervivencia.
Entre las novedades más importantes se encuentran:
En materia de incapacidad temporal se modifican los artículos 128 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social. Agotado el plazo de duración de doce meses, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica.
De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquella se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología.
En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la Inspección Médica del Servicio Público de Salud, la cual, si discrepa del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquella, especificando las razones de su discrepancia. Si la Inspección Médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos de la mencionada alta médica.
Si la Inspección Médica manifiesta discrepancias en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la entidad gestora en otros 7 días naturales se pronunciará reconociendo la prórroga o reafirmando el alta médica aportando pruebas complementarias.
Con relación a la incapacidad permanente, se da una nueva redacción a los artículos 138 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social, y se modifica el artículo 140. El artículo 138 viene a flexibilizar el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenes. El artículo 139 establece el importe de la pensión, mientras que el artículo 140 establece la forma de calcular la base reguladora.
Con relación a la jubilación, se modifica los años para tener derecho a la jubilación, en los que se exigen 15 años de carencia, sin prorrateo de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
También se establece que la edad de 65 años podrá ser rebajada en aquellas actividades profesionales cuyos trabajos sean excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad. También podrá rebajarse en el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 % o con el 45 % siempre que se trate de discapacidades con una apreciable reducción en la esperanza de vida.
Cuando se acceda a la pensión de jubilación con más de 65 años y 15 de cotización se reconocerá un porcentaje adicional del 2 % por año completo desde el cumplimiento de los 65 años a la fecha del hecho causante. Este porcentaje será del 3 % si el trabajador acreditase al menos 40 años al cumplir la edad de 65.
Con relación a la jubilación parcial los trabajadores con 65 años de edad y que reúnan los requisitos para la jubilación, podrán reducir su jornada entre el 25 % y el 75 % y podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de contrato de relevo.
Con relación a la muerte y supervivencia, cualquiera que sea su causa, se otorgarán las siguientes prestaciones:
a) Auxilio por defunción
Se reconocerá a quien haya soportado los gastos. Se presumirá que dichos gastos los han soportado por este orden: el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho, hijos y parientes del fallecido que convivan con él habitualmente.
b) Viudedad
Tendrá derecho el cónyuge superviviente, cuando el causante, al fallecer se encuentre en alta o situación asimilada al alta y acredite un período mínimo de cotización de 500 días en los cinco últimos años anteriores a la fecha del hecho causante.
En caso de no alta, se requerirán 15 años de cotización.
En caso de fallecimiento por enfermedad común no sobrevenida después del matrimonio, se requerirá al menos un año de convivencia desde el matrimonio al fallecimiento o que existan hijos comunes.
En caso de separación o divorcio, tendrá derecho quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho. En caso de concurrencia de beneficiarios, será reconocida proporcionalmente según tiempo de convivencia, garantizándose el 40 % a favor del cónyuge o pareja de hecho en el momento del fallecimiento.
c) orfandad
Tendrán derecho los hijos de cualquier naturaleza menores de 18 años o incapacitados para el trabajo, si el causante se encontrase de alta o asimilada.
En caso de que el huérfano no trabaje, o haciéndolo no perciba ingresos superiores al SMI, podrá ser beneficiario si es menor de 22 años o 24 si se es huérfano absoluto o se acreditara minusvalía superior al 33 %.
Cuando se reconozca la pensión de viudedad del 70 %, la suma de las pensiones de orfandad no podrán superar el 48 %.
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