Las relaciones laborales especiales no son otra cosa que una ampliación del ámbito subjetivo del Derecho del Trabajo lograda a partir del concepto del contrato de trabajo. Esa ampliación sólo ha podido hacerse adaptando la regularización común del trabajo por cuenta ajena a las necesidades derivadas de las peculiaridades de la propia actividad. Las peculiaridades se refieren a veces a la propia actividad, otras a las propias condiciones de trabajo y, finalmente, a la regulación misma de la extinción del contrato.
A) Relación laboral especial del personal de Alta Dirección
Dentro de la genérica denominación de personal directivo se distinguen las siguientes categorías:
1º Consjeros o miembros de órganos de administración de sociedades (ET art. 1.3.c.)
2º Directivos de régimen laboral común (ET art. 1.1.)
3º Personal de alta dirección (ET art. 2.1.a ; RD 1382/1985)
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