El pasado lunes hemos podido leer
en la prensa, la noticia de una sentencia del TSJ de Madrid, donde declaran
exenta la prestación por maternidad a efecto de la renta.
Esta sentencia, conlleva la
devolución por parte de Hacienda de los importes cobrados a un contribuyente al
haber declarado como rendimientos del trabajo dichas prestaciones.
En base a esto y teniendo en
cuenta las consultas recibidas por algunos clientes, entendemos que es
necesario aclarar ciertos conceptos en esta materia.
¿Qué es la prestación por maternidad?
La prestación por maternidad, es
el dinero que perciben las madres durante la baja por maternidad una vez
llegada al mundo la criatura. Como todos saben son las famosas 16 semanas que
se pueden disfrutar con el nacimiento o adopción de un hijo. Este dinero lo paga la Seguridad Social en
función a nuestras bases de cotización.
Tratamiento tributario de la prestación por maternidad.
La Agencia Tributaria, nuestra
amiga Hacienda, siempre ha considerado esta prestación como un rendimiento del
trabajo, equiparándola con las nóminas, pensiones de jubilación, prestación por
desempleo o por ejemplo como las prestaciones que percibimos por las bajas por
enfermedad o accidentes de trabajo.
Sin embargo, esta sentencia del
TSJ de Madrid, entiende que la prestación por maternidad se encuentra dentro de
las rentas exentas que marca la Ley del IRPF.
La piedra angular de estas
diferencias entre la AEAT y el TSJ de
Madrid, se debe concretamente a la interpretación del art. 7.h, que estable que
estarán exentas:
Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes
pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o
incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no
integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que
actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas
en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados
en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de
la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que
corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose
producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de
las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán
exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción
múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán
exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades
Autónomas o entidades locales.
Tal y como vemos en la parte
resaltada del artículo, se entiende, a nuestro parecer, que en el artículo se
quiere expresar que están exentas tanto las prestaciones por nacimiento a nivel
nacional (Seguridad Social), como las que puedan facilitar las administraciones
autonómicas y locales.
Sin embargo el criterio de
Hacienda es que las prestaciones de la Seg. Social no están incluidas en este
artículo basándose en que la prestación por maternidad no se encuentra regulada
en el Capítulo IX del Título II del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Tanto es así, que ya en el 2013
la AEAT publico una nota informativa ante la avalancha de solicitudes de
devolución que se empezaron a recibir por la ambigüedad en la interpretación
del citado artículo, nota que copiamos bajo estas líneas:
Se han recibido en las oficinas de la AEAT diversos escritos
solicitando la rectificación de las declaraciones de IRPF con solicitud de
devolución para los ejercicios 2009 a 2012 en base a la posible exención de las
cantidades satisfechas por la Seguridad Social, en concepto de prestación por
maternidad, y que ha tenido su origen en la difusión masiva de mensajes
telefónicos en los que se insta a la presentación de escritos ante la AEAT para
todas aquellas personas que hubiesen percibido este tipo de prestación.
A este respecto, y a la hora de determinar la posible exención de estas
prestaciones, se debe acudir a los dispuesto en la letra h) del artículo 7 de
la Ley 35/2006, que enumera entre las rentas exentas:
"h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del
Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las
pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos,
menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los
regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas."
Añadiendo en sus dos últimos párrafos:
"Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por
nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad
percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales."
Del propio texto legal se determina una clara diferenciación entre las
prestaciones públicas, otorgando la exención, en el caso de las de maternidad,
exclusivamente a las percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades
locales. Por otra parte,
las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social no se
encuentran entre las reguladas en el capítulo IX del Título II del mencionado
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Por tanto, las retribuciones satisfechas en forma de prestación por
maternidad satisfechas por la Seguridad Social deben calificarse como
rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del
apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, que establece que, en todo caso, tienen la consideración de
rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social,
no siéndole de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en la
Ley 35/2006.
Partiendo de todo lo anterior,
debemos entender dos cosas:
1. La
sentencia es novedosa, no crea jurisprudencia y emana del TSJ de Madrid, por lo
que puede que Tribunales Superiores de otras autonomías no sigan los mismos
criterios.
2. Hacienda
a día de hoy, siempre rechazará la solicitud, por lo que nos veríamos obligados
a seguir el procedimiento por la vía larga, es decir, Tribunal Económico –
Administrativo y posteriormente al Tribunal Superior de Justicia que
corresponda. Lo cual quiere decir, tiempo y dinero.
Es por este motivo, que nuestro
mejor consejo es actuar bajo el criterio de prudencia, estudiando primero la
cantidad a la que tendríamos derecho reclamando y los costes del proceso para
determinar si es conveniente, partiendo de que no existe seguridad ninguna del
resultado.
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